El avance de las nuevas tecnologías de la información y comunicación (NNTT) y el desarrollo digital de gran parte de nuestra actividad diaria está conllevando la necesidad, ante determinados conflictos judiciales, de aportar pruebas que avalen nuestras pretensiones con origen en archivos o documentos electrónicos (e-mail, WhatsApp, sms, chats, etc.) derivados precisamente de la interacción on line entre las partes.
En el ámbito del proceso laboral quizás, esta necesidad de acreditación judicial desde lo “digital” tiene cada vez más relevancia debido a que las comunicaciones entre empresa y trabajador prácticamente se desarrollan a través de medios tecnológicos y en entornos digitales, y no hacerlo de forma correcta puede conllevar en muchas ocasiones el fracaso de nuestra pretensión.
Al lector le puede surgir la duda sobre sí a nuestro abogado le podemos entregar una impresión de los correos electrónicos o mensajes claves para defender una determinada pretensión laboral, ya sea para un despido del trabajador o para una demanda frente a la empresa por un incumplimiento de sus obligaciones laborales. Y sobre todo, si esa impresión se puede considerar un documento válido en juicio y posteriormente se puede impugnar la sentencia, de primera o segunda instancia, como consecuencia de un error en la apreciación de la prueba basado en los “documentos” (el/los correos electrónico/s o mensajes aportados) que obren en autos y que demuestren la equivocación del Juez.
Hasta ahora la doctrina jurisprudencial había sido dispar, considerando en algunos casos la condición de documento del correo electrónico a efectos revisorios en la impugnación de una sentencia judicial, y en otros casos como medios probatorios autónomos de soporte informático o audiovisual, y por lo tanto sin posibilidad de alegarlos en un recurso contra la sentencia por no tener la naturaleza de “documento” (ex arts. 193 b) y 207 d) LRJS en los recursos de suplicación y casación respectivamente).
Hasta ahora la doctrina jurisprudencial con respecto al correo electrónico había sido dispar
Recientemente, el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de julio de 2020 (STS 23/7/20, Rec. 239/2018) ha venido a casar esta doctrina para considerar, en un conflicto colectivo de impugnación de convenio colectivo, la existencia de un “concepto amplio de prueba documental” (ex art. 299.1 LEC), concediendo la naturaleza de documento a efectos probatorios procesales de los correos electrónicos aportados en juicio.
Se distingue, por tanto, los medios de prueba (númerus clausus) de las fuentes de prueba (númerus apertus), estableciendo que la aportación de la prueba mediante soporte audiovisual o informático, no constituyen en sí mismo un medio probatorio, sino unas determinadas particularidades de la fuente de la prueba (visionado del vídeo, la escucha del audio o al examen del instrumento de archivo).
El principal argumento esgrimido por nuestro Alto Tribunal viene sustentado por el avance tecnológico que “ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos”.
Sin embargo, no toda pretensión de la existencia de un correo electrónico valorado erróneamente por el Juez, a juicio de la parte que recurre la sentencia, servirá para impugnar la sentencia judicial, lo que ya sucede con los documentos privados, sino que será necesario, como sostiene el Tribunal Supremo, “valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia”. ¿Y qué significa esto?
La literosuficiencia de una prueba documental implica, de acuerdo con la definición del Diccionario del Español Jurídico (DEJ), que el documento basta para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando por si mismo el objeto de prueba, es decir, que no resulte necesario acudir a “otro aporte acreditativo ni valoración posterior” (STS 21-6-06), y esto ocurre, por ejemplo, cuando la parte contraria no ha impugnado el correo electrónico o bien lo ha reconocido expresamente.
En caso de no reconocerse, o que haya sido impugnado, será determinante la forma de aportación judicial de estos documentos electrónicos, no sólo en orden a ser considerados como documentos literosuficientes para su admisión como prueba, sino también para que adquieran pleno valor probatorio en el proceso judicial.
La aportación en juicio de estos documentos alojados en entornos digitales es lo que denominamos la evidencia o prueba electrónica. Esta evidencia digital se puede aportar al proceso, de acuerdo con las normas procesales de admisión de prueba (arts. 90 y ss. LRJS), como un documento privado (impresión de un email o de un WhatsApp), mediante un documento público no impugnable (acta de protocolización notarial de los correos electrónicos o mensajes), en función del origen e intervención en el propio documento, o a través de la aportación de un informe pericial de expertos (pericial informática). También sería posible su aportación mediante la constatación directa del propio Juzgado a través del denominado reconocimiento judicial, si bien, no todas estas fórmulas tendrán el mismo valor probatorio quedando su valoración sometida a las reglas de la sana crítica del juez que lo hará en conjunto con el resto de la prueba presentada por las partes (interrogatorio de la parte o declaraciones testificales), así como a la posible impugnación de la autenticidad del documento por la parte contraria.
En el supuesto de que alguna de las partes dude sobre la autenticidad o integridad del documento aportado deberá impugnarlo y proponer prueba sobre su autenticidad a través del llamado cotejo pericial de letras. En la práctica es habitual manifestar la falta de reconocimiento del documento por la parte que no lo ha propuesto, ya que el reconocimiento expreso, como indicábamos anteriormente, tiene el valor de plena prueba en el proceso.
Por tanto, y a modo de conclusión, la forma de aportar o presentar un documento electrónico (y en su caso el no reconocimiento o impugnación en caso de dudas de autenticidad) en el proceso judicial será clave para poder acreditar de una forma segura y fiable los hechos en los que basemos nuestras pretensiones y que estuvieran apoyadas en información alojada en cualquier tipo de soporte informático. La correcta preparación de esta prueba electrónica puede marcar la diferencia del éxito en un proceso judicial, y en su caso, la posterior revisión en segundas y ulteriores instancias judiciales.