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Religión, tecnología y cumplimento normativo

En España, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Constitución y el artículo 1 de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (LOLR), ninguna confesión tendrá carácter estatal y se garantiza la libertad religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (CEDH).

Resulta indiscutible la importancia que la religión tiene para millones de personas en todo el mundo. Y es que el interés del ser humano por la trascendencia se pierde en la noche de los tiempos, cuando nuestros ancestros miraban al cielo estrellado intentando comprender. Pero hoy en día, donde se mira es en Internet y en las redes sociales, donde las religiones y sus practicantes se han implantado y expresan sus opiniones. Acotando los límites de la libertad de expresión en esta materia, los artículos 522 a 525 del Código Penal regulan diversos delitos contra los sentimientos religiosos, como límite a la libertad de expresión establecido en el artículo 20 de la Constitución española y en el artículo 10 del CEDH.

En este sentido se ha pronunciado la Sentencia de 23 de octubre de 2018 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) –firme tras el 18 de marzo de 2019, fecha en la que se rechazó su revisión por la Gran Sala–, en la que se ratificó la condena de una mujer austriaca que llamó pedófilo a Mahoma y profirió otros ataques contra el Islam, por aplicación de los artículos 188 (desprecio a las enseñanzas religiosas) y 283 (incitación al odio) del código penal austriaco. El TEDH fundamenta su decisión en que la libertad de expresión encuentra su límite en los ataques sin fundamento hacia las creencias religiosas, basados en juicios de valor y no en información objetiva e imparcial.

Resulta indiscutible la importancia que la religión tiene para millones de personas en todo el mundo

En España fue sonado el caso del fallecido cantautor Javier Krahe que, aunque finalmente fue absuelto en 2012, fue querellado por el Centro Jurídico Tomás Moro por un delito contra los sentimientos religiosos por la emisión que hizo en 2004 el programa “Lo + plus” de un vídeo realizado en los años setenta del pasado siglo titulado “Cómo cocinar un crucifijo”. Más recientemente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de febrero de 2019 ha establecido que las expresiones proferidas por las activistas de “Femen” a favor del aborto con el torso desnudo en la peana de la Cruz del Altar en Mayor de la Catedral de La Almudena constituye un delito de profanación tipificado en el artículo 524 del Código Penal.

Sin embargo, la Sentencia de 9 de octubre de 2019 del Juzgado de lo Penal nº. 10 de Sevilla estableció que no es constitutivo de un delito contra los sentimientos religiosos del artículo 525 del Código Penal, el hecho de haber procesionado en 2014 por el barrio de la Macarena (Sevilla) con una vagina de plástico de gran tamaño, como si se tratara de una procesión de Semana Santa, con penitentes, mujeres con mantilla y músicos; ya que considera que tenía como finalidad protestar contra el proyecto sobre la reforma de la regulación del aborto impulsado por el Ministerio de Justicia en aquel momento.

En esta línea, la reciente Sentencia del Juzgado de lo Penal nº. 26 de Madrid absolvió al actor Willy Toledo, por considerar que los mensajes que publicó en Facebook, en los que insultaba a Dios y a la Virgen no son constitutivos de delito de escarnio contra los sentimientos religiosos, sin perjuicio de la falta de educación, el mal gusto y el lenguaje soez que caracteriza sus publicaciones, según indica dicha resolución.

Dicho lo anterior, conviene distinguir entre creencias, que quedan en el ámbito íntimo del individuo, sin perjuicio de la protección legal a la que se ha hecho referencia; y las confesiones religiosas, como entidades titulares de derechos y obligaciones. Tal y como adelantamos, España es un país aconfesional, por lo que los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones (artículos 16-3 de la Constitución y 7 de la LORL).

Las confesiones que han alcanzado acuerdos con el Estado español son la Iglesia Católica mediante el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre asuntos económicos, firmado en Ciudad del Vaticano el 3 de enero de 1979; así como la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España (FEREDE), la Federación de Comunidades Judías de España (FCJE) y Comisión Islámica de España (CIE), mediante las Leyes Orgánicas 24/1992, 25/1992 y 26/1992, todas ellas de 10 de noviembre de 1992.

Pero no solo estas religiones son legales en España, ya que las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el Registro de Entidades Religiosas dependiente del Ministerio de Justicia (artículo 5-1 de la LORL y Real Decreto 594/2015, de 3 de julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas). Según la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero, la naturaleza de este Registro es de “mera constatación, que no de calificación”, limitándose a la comprobación de que la entidad no es alguna de las excluidas por el artículo 3-2 de la LORL ni excede los límites previstos en su artículo 3-1 de la misma ley, sin que pueda realizar un control de la legitimidad de las creencias religiosas.

De esta forma, una vez que la confesión religiosa ha legalizado su situación en España, deben cumplir la normativa establecida en las leyes y los Tratados Internacionales, también en lo que se refiere al ámbito tecnológico (Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico), privacidad (Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen) o protección de datos (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos).

Asimismo, como el resto de la ciudadanía y organismos e instituciones de toda índole, las entidades religiosas deben someterse a las directrices que marque el Gobierno en situaciones excepcionales, como en el estado de alarma decretado por la crisis sanitaria provocada por el coronavirus COVID-19, al amparo de lo dispuesto en el artículo 116-2 de la Constitución y los artículos 4 y siguientes de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los Estados de Alarma, Excepción y Sitio.

Y es que, las confesiones religiosas, como entidades terrenales sometidas al Derecho, tienen páginas web, blogs y foros; usan redes sociales y apps que se descargan en smartphones, ordenadores y tablets, para comunicarse con los fieles y difundir sus mensajes; venden productos y servicios a través de Internet; y tratan los datos personales de sus feligreses, que en el caso de algunas de estas religiones pueden contarse por millones. Todo ello amerita que, además de cumplir la normativa específica para las confesiones religiosas, estén sometidos a las normativa civil y mercantil general y, en particular, a la legislación que regula los aspectos legales tecnológicos.

Por Javier López, socio de Écija @jlopezTMT

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