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Ley General de Comunicación Audiovisual

La nueva Ley General de Comunicación Audiovisual calienta motores

La Directiva que modifica el marco normativo europeo en materia de comunicación audiovisual debería haber sido incorporada al ordenamiento español a más tardar el día 19 de septiembre de 2020. En la línea que parece haber consolidado el legislador español, el Estado acumula un nuevo retraso, apurando un plazo de más de dos años desde que la norma fue aprobada. La buena noticia es que los trabajos están ya avanzados, por lo que en un plazo indeterminado pero corto estará en vigor, previsiblemente, la nueva Ley General de Comunicación Audiovisual. El texto actual, aunque ha sufrido reformas, es de 2010.

Ya en noviembre de 2020 el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital publicó la memoria de análisis de impacto normativo del anteproyecto hoy en trámite, en la que se resalta que la modificación viene causada por el proyecto de Mercado Único Digital, que pretende avanzar en la consolidación de un verdadero mercado de servicios digitales en Europa, que hoy en día está lejos de su versión “analógica”, y solventar los numerosos problemas que existen en cuanto al ámbito digital.

No obstante, en lo que a la nueva ley se refiere, uno de los grandes objetivos es el de asegurar su aplicación a servicios para los que la redacción actual se queda escasa. Por ejemplo, se introduce el concepto de “prestador del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual” (persona física o jurídica que ofrece de manera agregada, a través de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicación audiovisual de terceros a usuarios minoristas), si bien la ley reforma en mayor o menor medida todos los aspectos de la ley, algunos especialmente relevantes.

En un plazo indeterminado pero corto estará en vigor, previsiblemente, la nueva Ley General de Comunicación Audiovisual

Entre ellos, la obligación que tienen determinados prestadores de servicios de comunicación audiovisual de contribuir a la financiación de obra europea, la cual ahora se extiende incluso a prestadores que están radicados en otros países europeos, lo que sin duda supone un revulsivo especialmente para las plataformas de Video-on-Demand, puesto que si esta obligación ya venía condicionando el catálogo de estos prestadores, ahora es previsible que tenga una mayor incidencia, al haber optado la Unión Europea por forzar indirectamente la producción europea a través de una obligación de la que son responsables los Estados.

El pronunciamiento más reciente es el de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que precisamente desde este ángulo ha destacado cuestiones como que determinadas plataformas de intercambio de videos podrían estar actuando como verdaderos prestadores de servicios de comunicación audiovisual, y cita para ello a Twitch, Tik Tok, o el propio Youtube, plataforma en torno a la cual existe debate desde hace bastante tiempo.

Sin embargo, una vez analizado el anteproyecto, la CNMC carga las tintas sobre el hecho de que no exista previsión expresa sobre los “influencers” (también objeto de un largo debate), a los que sugiere considera como prestadores de servicios de comunicación audiovisual, suponemos que por su objetivo (según la redacción del anteproyecto) de proporcionar programas y contenidos audiovisuales con objeto de informar, entretener o educar al público en general.

La dificultad como siempre radica en el hecho de establecer control sobre personas que actúan de forma disgregada y a pequeña escala, con la dificultad que podría suponer extender obligaciones audiovisuales diseñadas para entidades mucho más grandes, y ello sin entrar en debates también latentes como la cuestión fiscal.

En todo caso, el anteproyecto sigue su trámite y mientras tanto rige la normativa basada en la ley de 2010.

Por Diego de la Vega, manager en ECIJA

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