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Un algoritmo, la clave que condenó a Glovo

La reciente sentencia del Tribunal Supremo ha dictaminado que existe relación laboral entre un repartidor y GLOVO (STS 23/9/2020), la conocida compañía tecnológica de reparto a domicilio.

En las siguientes líneas pretendo ofrecer las principales claves de esta sentencia y los puntos más importantes a tener en cuenta a la hora de afrontar los posibles cambios o adecuación del modelo de negocio al objeto de no incurrir o minimizar los riesgos derivados de una posible laboralidad de los profesionales que trabajan actualmente para estas plataformas on line.

Tras diversas sentencias con distintos pronunciamientos sobre la relación laboral o mercantil de los riders (repartidores) dictadas en los últimos años, el Tribunal Supremo en esta importante (y esperada) sentencia revoca las dictadas tanto en primera instancia por el Juzgado de lo Social número 39 de Madrid (SJSM 3/09/18) como posteriormente en suplicación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (STSJM 19/09/19) que en su momento declararon la inexistencia de la relación laboral entre el trabajador y GLOVO.

Para que el lector se haga una composición de lugar, se debe recordar que GLOVO tiene como principal actividad el desarrollo y gestión de plataformas informáticas mediante las cuales, a través de una aplicación móvil o página web, se permite a comercios locales ofrecer sus productos a través de una aplicación informática (APP) y, en su caso, si los clientes lo solicitan, también incluye la intermediación tanto en el transporte como en la entrega de los productos a estos clientes. Estamos, por tanto, ante un modelo de negocio de intermediación ‘on demand ‘ de reparto exprés a través de plataforma digital, a través de la cual se facilita el contacto a los clientes finales con los comercios locales y con los repartidores para realizar el encargo (“glovers”).

En este tipo de negocios, y especialmente en el caso de GLOVO, la actividad del trabajador se gestiona a través de una APP corporativa, las comunicaciones entre las partes se realizan mediante correo electrónico y el proceso de asignación de pedidos en el sistema es de asignación automática, realizándose telemáticamente por el algoritmo informático de GLOVO, bajo el criterio de coste-beneficio, encontrando la mejor combinación posible pedido-repartidor al objeto de minimizar la suma de costes.

Tras el análisis jurisprudencial y su aplicación al caso concreto, aplicando el denominado “test de laboralidad”, mediante la valoración de indicios (en favor y en contra de la existencia de una relación laboral) el Alto Tribunal ha concluido, a mi juicio de una forma muy determinante y unánime (sin votos particulares), que en este caso estamos ante una relación laboral.

A continuación, a modo esquemático, expongo los indicios valorados y que a la postre han servido para llegar a la determinación de la laboralidad del Glover con su empresa (pesando más las notas de ajenidad y dependencia propias de una relación laboral):

A FAVOR DE LA LABORALIDAD

EN CONTRA DE LA LABORALIDAD

DEPENDENCIA

La geolocalización por GPS del Glover mientras realizaba su actividad, registrando los kilómetros que recorría.

Existe una penalización de 0,3 puntos cada vez que un repartidor no está operativo en la franja horaria previamente reservada por él

El trabajador podía rechazar un pedido previamente aceptado a media ejecución, en cuyo caso el recado era reasignado a otro repartidor de la misma zona sin penalización alguna.

Control del cumplimiento de la actividad del Glover mediante las indicaciones impartidas a través de la APP (plazo máximo de servicio, atención al cliente, prohibición de utilizar logos corporativos,

El precio del “globo Sencillo” que abonaba el cliente era de 2,75 euros, de los cuales el repartidor percibía 2,50 euros. El resto del precio se quedaba en poder de GLOVO en concepto de comisión por la intermediación realizada.

Puesta a disposición de una tarjeta de crédito para que pudiera comprar productos para el cliente final

El Glover emitia una factura de los servicios realizados en cada periodo junto con el IVA correspondiente cada 15 días.

Compensación económica por el tiempo de espera

No existía pacto de exclusividad

Causas de extinción del contrato de TRADE equiparables a las causas del despido disciplinario del art. 54 ET

Entre el Glover y la empresa existía un contrato de TRADE, con elementos formalmente contrarios a una relación laboral (ej. capacidad de rechazar clientes o servicios, de elegir la franja en la que va a prestar servicios o de compatibilizar el trabajo con varias plataformas)

Propiedad y disposición de GLOVO de la información necesaria para el desarrollo del negocio (comercios adheridos, pedidos, etc.)

AJENIDAD

Adopción por GLOVO de todas las decisiones comerciales (precio servicios, forma de pago y remuneración de los repartidores)

Los repartidores no perciben sus honorarios directamente de los clientes finales de la plataforma sino que el precio del servicio lo recibe Glovo, quien posteriormente abona su retribución a los repartidores

En realidad la había confeccionado Glovo, conforme a las tarifas y condiciones fijadas por ella misma, y se la remitía al repartidor para que este se la girase a la empresa y la cobrase.

El Glover era quien giraba su factura a Glovo para que esta se la abonara.

El hecho de no cobrar por el servicio si éste no llega a materializarse es consecuencia obligada de la retribución por unidad de obra. Pero no supone que el trabajador responda de su buen fin asumiendo el riesgo y ventura del mismo (STS 15/10/01)

El Glover no cobraba el servicio si finalmente no se llevaba a cabo o no se materializaba (eventual ausencia de ajenidad en los riesgos)

Existencia de ajenidad en los medios, por la diferencia entre la importancia económica de la plataforma digital y los medios materiales del demandante: un teléfono móvil y una motocicleta. Los medios de producción esenciales en esta actividad no son el teléfono móvil y la motocicleta del repartidor sino la plataforma digital de Glovo, en la que deben darse da alta restaurantes, consumidores y repartidores, al margen de la cual no es factible la prestación del servicio.

El Glover asumía frente al usuario (cliente final) los daños o pérdidas que pudieran sufrir los productos o mercancías durante el transporte (ausencia de ajenidad en los riesgos).

Utilización de una motocicleta y móvil propios, cuyos costes corrían a su cargo, percibiendo suretribución en función de los servicios prestados (ajenidad en los medios).

Glovo se apropia de manera directa del resultado de la prestación de trabajo, el cual redunda en beneficio. El repartidor no tenía ninguna intervención en los acuerdos establecidos entre

Glovo y los comercios, ni en la relación entre Glovo y los clientes a los que servían los pedidos (ajenidad en los frutos).

Por Raúl Rojas, Écija Abogados

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