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emoji asumir una obligación

¿Obligan como contratos los mensajes de Whatsapp?

En el tráfico mercantil actual es habitual que las comunicaciones con clientes y proveedores se realicen mediante mensajes de Whatsapp o sus populares notas de voz, por la comodidad e inmediatez que aporta este sistema, de manera que muchas veces los acuerdos entre las partes se cierran por esta vía. Y si todo va bien, no hay problema; pero cuando llegan los incumplimientos, se plantea la cuestión de qué obligatoriedad implica para las partes los pactos reflejados de esta manera. 

Para responder a esta pregunta es necesario analizar los presupuestos que se requiere legalmente para determinar que se ha producido un contrato y, en consecuencia, para que pueda ser exigible su cumplimiento. De esta forma, se considera que el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse a dar alguna cosa o prestar algún servicio (artículos 1254 del código civil), perfeccionándose por la manifestación del mero consentimiento (artículos 1258, 1261 y 1262 del código civil), y siendo obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado (artículo 1278 del código civil). 

Por tanto, existe contrato desde el momento en que pueda demostrarse que concurrió la voluntad de obligarse, siempre que la ley no exija especiales formalidades para un acto concreto, como, por ejemplo, sería el caso de la transmisión de bienes inmuebles (artículo 1280 de código civil); si bien esto debe ser matizado, ya que la tendencia jurisprudencial tiende a priorizar la voluntad de las partes sobre las cuestiones formales, según estableció la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2014, que considera que el incumplimiento de la obligación de elevar a escritura pública un contrato de compraventa no es causa directa de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 del código civil. 

En el tráfico mercantil actual es habitual que las comunicaciones con clientes y proveedores se realicen mediante mensajes de Whatsapp

En aplicación de lo anterior, cualquier pacto o compromiso que establezca obligaciones cuya existencia pueda acreditarse –incluso aunque se hubiera hecho de forma verbal–, sería considerado un contrato exigible entre las partes, por lo que podría ser reclamado ante los Tribunales en caso de incumplimiento. Por tanto, la cuestión radica en determinar si los mensajes de WhatsApp constituyen prueba bastante para acreditar la existencia de una obligación contraída por las partes y, como consecuencia de ello, ser base suficiente para sustentar una reclamación judicial. 

En este sentido, los mensajes de WhatsApp tienen la consideración de documentos electrónicos, ya que contienen información de cualquier naturaleza (texto o registro sonoro, visual o audiovisual) en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado (artículo 3-5 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica y artículo 3-35 del Reglamento (UE) nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior), y son de naturaleza privada, al no estar incluidos entre los que la ley concede carácter público (artículos 317 y 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). 

Respecto al valor probatorio de los mensajes de WhatsApp en su condición de documentos electrónicos, el artículo 3-1 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, dispone que los documentos electrónicos tienen el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable; por lo que serán los Tribunales los que determinarán sus efectos jurídicos de igual forma que el resto de las pruebas que se aporten al proceso. 

En cuanto a la doctrina jurisprudencial, hay que citar la Sentencia del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2020 que, aunque corresponde a la Jurisdicción Laboral, establece una doctrina aplicable a cualquier ámbito, en el sentido de confirmar la validez y eficacia probatoria de los documentos electrónicos (en este caso se refería a correos electrónicos), considerándolos como prueba documental, al considerar que los medios probatorios están tasados en la enumeración prevista en el artículo 299-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero que las fuentes de prueba son ilimitadas y se hallan en constante evolución. 

Por lo que se refiere a su aportación a un procedimiento judicial, el artículo 46 del citado Reglamento (UE) nº 910/2014 establece que no se denegarán efectos jurídicos ni admisibilidad como prueba en procedimientos judiciales a un documento electrónico por el mero hecho de estar en formato electrónico; por lo que los mensajes de WhatsApp pueden ser aportados al proceso como prueba documental, para ser valorados por el juzgador como cualquier otra prueba. 

En la misma línea, la normativa española contempla la posibilidad de aportar documentos electrónicos, entre los que estarían los mensajes de WhatsApp, así como notas de voz, videos, imágenes, etc. incluidas en las conversaciones realizadas por este medio (artículos 299-2, 382 y 384-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de las que se dejaría constancia mediante (i) una diligencia de cotejo ante el Letrado de la Administración de Justicia (artículos 289-3 y 137-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) (ii) un acta de protocolización notarial (artículo 317-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o (iii) una evidencia electrónica que recopile los metadatos de los archivos informáticos, realizada protegiendo la cadena de custodia y los requisitos de licitud, integridad, autenticidad y claridad. 

Y, en efecto, es importante ser riguroso a la hora de obtener la prueba electrónica, para garantizar que no se vulneren derechos fundamentales y evitar que se produzca un vicio de nulidad en la prueba (artículo 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial), de forma que debe respetarse en todo momento el derecho a la intimidad y la protección de datos de los involucrados (artículo 18 de la Constitución Española), sin que se quebrante el secreto de las comunicaciones ni se cometa un delito de revelación de secretos (artículo 197 del código penal), en especial, cuando la obtención de la prueba se realice directamente por el propio interesado. 

Por Javier López, socio de Écija

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