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e-art messi

¿Tiene protección legal el e-art?

El e-art está de rabiosa actualidad tras el lanzamiento en agosto de 2021 de las colecciones NFT (Non Fungible Tokens) sobre Lionel Messi – “Messiverse” (juego de palabras con el nombre del futbolista y “universe”), diseñada por BossLogic– y sobre el cantante Maluma –“Papi Edition”, creada por RMA–. Estas obras se comercializan en la plataforma Ethernity Chain y alguna de ellas se valoran en más de un millón de dólares, como es el caso de la pieza “The Golden One”. Y es que las NFTs suponen una auténtica revolución, pues el arte deja de ser físico y pasa a convertirse en un activo virtual autentificado con tecnología blockchain, cuya adquisición se hace en criptomonedas (Ethereum). Las NFTs empezaron a tomar importancia cuando en marzo de 2021, la casa de subastas Christie’s vendió por 69 millones de dólares el collage digital denominado “Everydays: The First 5000 Days” creado por Beeple.

Dando un paso más, y cuando ya pensábamos que no quedaba nada más por ver, el pasado mes de junio de 2021 saltó la noticia de que el artista plástico italiano Salvatore Garau había vendido por 15.000 euros la escultura “virtual” llamada “Io sono” (yo soy), a través de la casa de subastas de arte moderno Art-Rite de Milán, con la peculiaridad de que la obra carece de soporte físico alguno, al ser invisible e inmaterial, de forma que no existiría más que en la cabeza del artista y en la imaginación de quien pretende contemplarla.

Así, surge la duda de si una obra que no dispone de la tangibilidad necesaria para poder ser identificada y localizada más que a través de un certificado de autenticidad expedido por su autor, puede gozar de protección por la normativa de propiedad intelectual, tanto en un sentido positivo que le permita explotarla en exclusiva; como en un sentido negativo, que impida que sea plagiada y que terceros hagan uso de ella sin autorización de su titular; según los derechos conferidos por el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).

Pues bien, el artículo 10-1 LPI establece que “son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro”, por lo que la posibilidad de que la obra sea intangible es una posibilidad expresamente prevista por la norma.

El e-art está de rabiosa actualidad tras el lanzamiento en agosto de 2021 de las colecciones NFT (Non Fungible Tokens) sobre Lionel Messi

Dicho esto, más problemas plantearía determinar cuándo se produce el hecho generador establecido en el artículo 1 LPI como inicio de la propiedad intelectual, ya que la divulgación de la obra –que serviría como prueba de su existencia– viene definida en el artículo 4 LPI como toda expresión de la misma que, con el consentimiento del autor, la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma; por lo que la naturaleza invisible e inmaterial dificultaría dicha accesibilidad.

Y es que, aunque es cierto que para que exista protección por propiedad intelectual no se requiere ningún requisito formal, también lo es que es necesario contar con una prueba de la existencia de la obra y del momento de su creación, por lo que es conveniente documentarlo a través del Registro de Propiedad Intelectual o cualquier otro medio probatorio valido en Derecho. Y es en este punto donde aparece la verdadera dificultad, ante la imposibilidad de aportar las pruebas materiales de la existencia de la obra.

Asimismo, el hecho de no poder concretarse la configuración física y estética de la obra escultórica a través de la percepción de los sentidos (ni por la vista ni por el tacto), también complicaría extraordinariamente comprobar que se reúnen los requisitos de creatividad y originalidad exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo para conceder protección legal a la obra (STS 28-1-95, 17-10-97, 23-3-99 y 23-10-01, entre otras); y, como consecuencia de ello, tampoco se podría demostrar la existencia de posibles plagios por parte de terceros, por lo que la protección de la obra quedaría tan desdibujada que pasaría a ser meramente teórica.

En la otra cara de la moneda está el supuesto de cuando la obra es tangible, pero no lo es su autor, como es el caso de las obras creadas por inteligencia artificial (IA). Hace tiempo que existen programas informáticos capaces de crear un nuevo software y ordenadores que diseñan, construyen/imprimen las piezas y montan maquinaria u otros robots. Pero hay no queda la cosa, porque, aunque pueda pensarse que se trata de un supuesto de laboratorio, lo cierto es que la creación de obras artísticas por la IA es una realidad y que tiene su propio mercado.

En efecto, tenemos ejemplos de esto en todas las formas de arte: En 2016 se publicó la canción “Daddy’s Car”, creada con el estilo de The Beatles por una IA llamada “Flow Machines”. En 2018 la pintura “El retrato de Edmond Belamy”, firmada por el algoritmo “Min (G) max (D) Ex [log (D (x))] + Ez [log (1-D (G (z)))]” fue vendida por la empresa de subastas Christie’s por 432.500 dólares. En 2017 se presentó en el Mobile World Congress de Barcelona una escultura inspirada en la obra de Gaudí, que fue creada por Watson, la IA de IBM, capaz de dar sensación de movimiento y analizar las emociones reflejadas en los mensajes de Twitter de los asistentes a la feria, cambiando su forma en tiempo real. Y en enero de 2021 se dio a conocer a “DALL-E”, una IA que hace ilustraciones gráficas para libros, moda, etc.

En su momento ya se planteó la posibilidad de que una persona no humana (un macaco llamado “Naruto”) fuese titular de los derechos de propiedad intelectual de la fotografía resultante del selfie que se hizo con la cámara del fotógrafo británico David Slater; hasta el punto de que este fue demandado por la asociación People for the Ethical Treatment of Animals (PETA) ante un Tribunal de San Francisco (Estados Unidos) para que se le reconocieran al simio los derechos de propiedad intelectual. Finalmente se determinó en 2017 que el titular es el fotógrafo, sin perjuicio de que se alcanzó un acuerdo extrajudicial en virtud del cual se donará el 25% de los beneficios de la imagen para asegurar el bienestar del animal y su grupo.

Y, en efecto, la protección de la propiedad intelectual de estas obras presenta dudas desde el punto de vista jurídico, ya que el artículo 5-1 LPI solo considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria artística o científica, lo que dificulta conceder la protección legal a un autor que no aparece determinado como una “persona natural”. En consecuencia, y a falta de regulación más específica, habría que entender que el autor –y, por tanto, titular de la obra– sería el humano creador de la IA, que es quien, en última instancia, aparecería con creador.

Por Javier López, socio de Écija

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