Con la finalidad de cumplir el mandato del artículo 25-2 de la Constitución de 1978, el sistema penitenciario ha de estar orientado a la reeducación y reinserción social de las personas privadas de libertad, para lograr su integración en la sociedad una vez que abandonen la prisión. A tal fin, los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (LOGP) prevén medidas para la instrucción y educación de los internos.
Y, haciendo una interpretación de dicha norma conforme al momento actual, para dar la oportunidad a los reclusos de una verdadera adaptación a la sociedad moderna, es conveniente que no se queden retrasados en el conocimiento de las tecnologías, para reducir la brecha tecnológica que sufren los internos una vez acceden al medio social normalizado, sin perjuicio de que existen limitaciones motivadas por razones de seguridad, que obligan a que el acceso a internet y determinados dispositivos no pueda ser libre.
En este sentido, el Auto 709/2020 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 21 de octubre de 2020, confirmando el informe emitido a tal efecto por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias, prohibió el uso en centros penitenciarios de libros electrónicos o documentos en formato digital, por la imposibilidad de control de su contenido por los funcionarios, que podrían contener informaciones del personal penitenciario o para la preparación de acciones delictivas; así como por el riesgo de introducción de virus o programas maliciosos que pudieran afectar al sistema informático del centro penitenciario.
Argumenta dicha resolución que esta disposición no vulnera el derecho de los internos previsto en el artículo 58 de la LOGP, ya que ello no impide que puedan acceder a libros, periódicos o revistas en formato papel, considerando que se trata de una medida de seguridad alienada con la prohibición del uso de internet por los reclusos. Si bien es cierto, que esta doctrina habría de ser revisada a la luz de la nueva normativa, más tolerante con el uso de las tecnologías, en función de las posibilidades materiales y técnicas de cada centro penitenciario.
En efecto, el Real Decreto 268/2022, de 12 de abril, que ha entrado en vigor el pasado 3 de mayo de 2022, por el que se ha reformado el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, ha introducido un nuevo apartado 8 en su artículo 41, que establece que las comunicaciones podrán llevarse a cabo mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación y sistemas de videoconferencia; y también se ha habilitado el teletrabajo para el ejercicio del derecho a un trabajo remunerado previsto por el artículo 4-2-f) del Reglamento Penitenciario.
Asimismo, la tecnología facilita las comunicaciones con los abogados realizadas al amparo del artículo 48 del Reglamento Penitenciario, desde que en abril de 2021 el Consejo General de la Abogacía Española firmó un Convenio con la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias que posibilita el sistema de teleasistencia letrada, de forma que los internos puedan comunicarse con sus abogados a través de videollamadas; sin perjuicio de que ya se venía realizando con éxito desde 2019 en las prisiones Madrid II (Alcalá-Meco), Madrid V (Soto del Real), Málaga I (Alhaurín de la Torre) y Málaga II (Archidona).
La tecnología facilita las comunicaciones con los abogados realizadas al amparo del artículo 48 del Reglamento Penitenciario
La aparición del metaverso abre nuevas posibilidades en este campo, ya que podrían habilitarse espacios virtuales donde, con un adecuado equilibrio entre el necesario control de seguridad y una adecuada privacidad y respeto a la normativa sobre protección de datos, los reclusos pondrían realizar solicitudes y trámites, así como mantener encuentros virtuales, no solo con sus letrados, sino con familiares y amigos en este entorno, sin perjuicio de, lógicamente, conservar las visitas presenciales previstas legalmente.
Respecto a la captación y publicación de imágenes de funcionarios de la Administración de Justicia (Jueces, Fiscales, Letrados de la Administración de Justicia, etc.), policiales (Guardia Civil, Policía Nacional, Autonómica o Local, etc.) o de prisiones (personal de los centros penitenciarios), se pronunció la sentencia 7/2021 del Juzgado de lo Penal nº. 4 Pamplona de 14 de enero de 2021 (Recurso 302/2020), estableciendo que un particular puede grabar con su móvil una intervención policial como garantía para evitar un posible abuso de autoridad, pero no puede publicarlo en redes sociales.
La razón de ello es que en este supuesto, la grabación pasa a ser una exposición mediática sin motivo alguno de los agentes actuantes, cometiendo una infracción grave prevista en el artículo 36-23 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, al tratarse de un uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información.
En la otra cara de la moneda, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 27 de octubre de 2021 (Rec. 668/2020) absolvió al Ministerio del Interior de pagar la indemnización de 150.000 euros reclamada por un interno del Centro Penitenciario de Valladolid, por la publicación de varias fichas penitenciarias, entre las que figuraba la del solicitante, con el título “Presos peligrosos que saldrán en libertad” y que, además, contenía datos erróneos sobre su puesta en libertad, en un perfil de Facebook cuyo titular no se ha identificado ni se ha probado su vinculación con los funcionarios de prisiones habilitados para acceder a los ficheros de datos.
De esta forma, aunque la resolución admite que existió una actuación irregular de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias respecto al tratamiento de los datos personales y, en consecuencia, hubo un mal funcionamiento de la Administración; sin embargo, desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada, por considerar que no quedó probado que se haya causado al recluso un daño real indemnizable, ya que en la publicación de los datos penitenciarios no se deduce una intención de descubrir datos privados o un ánimo difamador o peyorativo.
Por Javier López, socio de Écija