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Stalking: ¿se puede parar el ciberacoso?

Tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se introdujo un nuevo artículo 172 ter en el capítulo de los delitos de coacciones, en virtud del cual se castiga con la pena de prisión de 3 meses a 2 años o multa de 6 a 24 meses a quien acose u hostigue a una persona de forma insistente y reiterada, alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana. Es lo que se conoce como el delito de “stalking” que, aunque se suele asociar al ciberespacio, puede cometerse también en el mundo offline y, de hecho, suele haber una combinación de conductas en ambos sitios.

El “stalking” puede tener diversos orígenes en función de la motivación del autor para realizarlo. Una causa bastante común es el amor mal entendido, en el sentido de un apasionamiento incontrolado que lleva a tener conductas intrusivas y acosadoras. Sobre esto se pronunció expresamente la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de marzo de 2017, que aclaró que el estado de “enamoramiento” no puede aplicarse como atenuante para rebajar la pena, pues sería justificar la conducta precisamente sancionada por el Código Penal.

En consonancia con lo anterior, el uso de aplicaciones para controlar el móvil de la pareja o expareja (para rastrear el histórico de visitas a webs, monitorizar las aplicaciones y redes sociales a las que ha accedido, inspeccionar mensajes y llamadas, conocer la ubicación del dispositivo y, por tanto, de su dueñ@, etc.) conculcaría este tipo penal, además de constituir un delito de vulneración del derecho a la intimidad y el descubrimiento y revelación de secretos, sancionado con pena de prisión de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses por el artículo 197-1 del Código Penal.

El “stalking” puede tener diversos orígenes en función de la motivación del autor para realizarlo

También es frecuente que la persecución se deba a desencuentros entre personas, que se traducen en un hostigamiento obsesivo con un impacto tal en la víctima que le afecta en su vida diaria. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2021 condenó a 1 año de prisión y a no comunicarse por cualquier medio con la víctima durante 4 años, por el acoso realizado por la condenada a su cuñada, a la que envió de más de 500 mensajes de WhatsApp y SMS con textos insultantes y amenazantes, durante 9 meses, combinados con seguimientos por la calle y llamadas telefónicas.

De esta forma, para que se cometa el tipo penal del “stalking”, la jurisprudencia considera necesario que no se trate de una mera susceptibilidad de la víctima, valorada con la referencia a una persona media, y sin tener en cuenta susceptibilidades individuales; sino que se produzcan situaciones que objetivamente generen a la víctima intranquilidad y la sensación de inseguridad sobre cuál será el siguiente paso del acosador, provocándole un serio desequilibrio emocional y obligándole a cambiar sus rutinas y hábitos de vida.

Por tanto, según la doctrina marcada por el Tribunal Supremo, los actos objetivos necesarios para que haya “stalking” serían: (i) que se vigile, persiga o busque la cercanía física de la víctima; (ii) que se establezca o intente establecer contacto con la víctima a través de cualquier medio de comunicación (lo que incluye las redes sociales, los sistemas de mensajería instantánea o cualquier otro medio digital), o por medio de terceras personas; (iii) haciendo uso indebido de sus datos personales, adquiriendo productos o mercancías, contratando servicios, o haciendo que terceros se pongan en contacto con la víctima; (iv) atentando contra la libertad o el patrimonio de la víctima o de otra persona próxima a ella.

Asimismo, la jurisprudencia establece que los hechos han de valorarse globalmente, de forma que, aunque los incidentes por separado no tuvieran relieve suficiente para considerarse acoso, sí lo tengan en su conjunto, especialmente cuando se prolonguen en el tiempo; no siendo necesario que haya una planificación previa, pero sí una metódica secuencia de acciones que afecte de forma grave a la vida cotidiana de la víctima y le obligue a variar sus hábitos cotidianos como única vía de escapatoria (STS de 12 de julio de 2017 y 6 de marzo de 2019).

Pero ¿qué se puede hacer cuando se sufre el “stalking”? Aunque parezca una obviedad, mantener una actitud pasiva ante estas conductas, sin adoptar ninguna medida, es probable que anime al acosador a continuar haciéndolo e, incluso, a incrementar su actividad, ante la sensación de impunidad que ello le puede provocar, en la falsa creencia –erróneamente extendida en muchas leyendas urbanas– de que lo que se hace en el ciberespacio no puede ser perseguido.

Por ello, en primer lugar, es necesario acreditar los hechos, para lo que son válidos como prueba ante los Tribunales los medios de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen (artículos 299-2, 382 y 384-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 26 del Código Penal); las pruebas obtenidas mediante una diligencia de cotejo judicial (artículos 289-3 y 137-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), como la exhibición ante el Letrado de la Administración de Justicia de una conversación de Whatsapp de en un móvil; y la protocolización en un acta notarial del contenido de una web, cadena de mails, conversaciones en foros, etc. (artículo 317-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Debido a la volatilidad de estas pruebas, es conveniente que se documenten en una evidencia electrónica que recopile los metadatos de los archivos informáticos (fotografías, videos, mails, documentos, etc.), y que debe respetar determinados requisitos para (i) evitar que se vulnere el derecho a la intimidad (artículo 18 de la Constitución) o el secreto de las comunicaciones (artículo 197 del Código Penal) (Licitud); (ii) cumplir los requerimientos técnicos para la adecuada incautación de la prueba (Integridad); (iii) garantizar la Cadena de Custodia que asegure que la prueba no ha sido manipulada, documentando el proceso de acceso, obtención, transferencia y almacenamiento de los datos (Autenticidad); (iv) ser entendible por los Tribunales (Claridad); y (v) cumplir los presupuestos procesales para que pueda ser admitida como prueba pericial en un procedimiento judicial (artículos 335 y 346 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Y, finalmente, para evitar que estos hechos queden impunes es recomendable denunciarlos en una comisaría o ante los Juzgados penales competentes, para que se inicie una instrucción en la que se investigue lo acontecido, y posteriormente puedan aplicarse las sanciones que correspondan. No obstante, dado que en muchas ocasiones existe un alto componente tecnológico, es aconsejable interponer la denuncia ante los organismos especializados de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, como son la Brigada de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional y el Grupo de Delitos Telemáticos de la Guardia Civil.

Por Javier López, socio de Écija Abogados

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