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¿Quién es el responsable de la ciberpiratería?

La piratería informática o ciberpiratería es tan antigua como la propia Internet, y se justifica la supuesta gratuidad de todo lo que se encuentra en el ciberespacio. Aunque sus formas son variadas, su versión más popular es la distribución de links a webs de descargas de archivos (películas, series, música, libros, etc.) localizables mediante el uso de redes P2P –Peer to Peer– (BitTorrent, Tribler, Vuze, BitComet, etc.) o canales de Telegram; así como el acceso a retransmisiones deportivas de plataformas de pago mediante streaming o a través de IPTV –Internet Protocol Television– (fútbol, baloncesto, tenis, carreras, etc.).

En España, los artículos 270 y siguientes del Código Penal castigan como delito contra la Propiedad Intelectual a quienes facilitan estos contenidos, siempre que se haga con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero. Y es que, aunque la puesta a disposición sea aparentemente gratuita para los usuarios, el lucro se obtiene con los banners de publicidad de sus webs y con la venta de sus propios datos personales.

Por tanto, el mero consumo de estos contenidos quedaría fuera de las conductas tipificadas, aunque ha de tenerse en cuenta que los usuarios podrían ser también colaboradores de la infracción, según establece la sentencia de 13 de febrero de 2014 de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que instauró el principio de que la carga de un fragmento de archivo multimedia a través de una red P2P por parte del usuario final, constituye una puesta a disposición al público y por tanto un acto de comunicación pública sujeta a autorización del titular.

Y es que desde 2014 se ha ido perfilando la doctrina que sanciona las descargas ilegales. En efecto, la sentencia de 27 de marzo de 2014 de la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dispuso que el control de la prestación de servicios no es contrario al Derecho de la Unión si se hace con respeto a los Derechos Fundamentales, lo que supuso un cambio de tendencia de la jurisprudencia europea, que ha ido permitiendo progresivamente el control de los Prestadores de Servicios, en defensa de la propiedad intelectual.

Las sentencias de 15 de septiembre de 2016 y de 18 de octubre de 2018 de la Sala Tercera del TJUE dispusieron que es acorde con el Derecho de la Unión prohibir a un proveedor de acceso que ponga a disposición, a través de una conexión a Internet concreta, una obra protegida por derechos de autor, para su consulta electrónica en plataformas P2P. Y la sentencia de 14 de junio de 2017 de la Sala Segunda del TJUE estableció que la puesta a disposición y la gestión de una plataforma de intercambio en internet de obras protegidas puede constituir una violación de los derechos de autor.

En el panorama nacional, la sentencia 726/2018 de 24 de octubre de 2018 de la Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que es firme al existir un acuerdo de conformidad entre las partes, condenó a 2 años de prisión y una multa de 48 meses con una cuota de 2 euros diarios, a la titular de la web www.exvagos.com, como autora de un delito contra la propiedad intelectual, por publicar en internet más de 24.000 enlaces con contenido musical protegido sin la autorización de sus titulares.

Asimismo, la sentencia 923/2019 del Tribunal Supremo (Sala 3ª) de 18 de junio de 2019 confirmó la resolución de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, que ordenó la retirada de más de 6000 archivos musicales de la web www.goear.com, por vulneración de derechos de propiedad intelectual, al ofrecerlos de forma gratuita, sin autorización de las compañías discográficas ni de los autores, al considerar que desempeñaba un papel activo para almacenar contenidos subidos por terceros, por lo que su actuación no se limitaba a la mera intermediación.

La piratería informática o ciberpiratería es tan antigua como la propia Internet, y se justifica la supuesta gratuidad de todo lo que se encuentra en el ciberespacio

En la otra cara de la moneda, la sentencia de 3 de marzo de 2021 de la Audiencia Provincial de Murcia absolvió del delito contra la Propiedad Intelectual que se les imputaba a los cuatro acusados, propietarios de la web www.seriesyonkis.es, que estuvo activa de 2008 a 2014, por entender que se limitaba a enlazar a otras webs, que eran las que albergaban los contenidos protegidos y que no se probó que los acusados tuvieran control sobre el contenido de estos links y, por el contrario, sí consideró probado que la web cerró cuando existió jurisprudencia que condenaba esta conducta, no pudiendo castigarse por un hecho que aún no estaba criminalizado.

Respecto a la persecución de los usuarios finales, la sentencia 118/2019 de 10 de septiembre de 2019 del Juzgado de lo Mercantil nº. 1 de Vitoria-Gasteiz permitió a Euskaltel negarse a entregar a las productoras de cine datos de la dirección IP de varios de sus usuarios que se habrían descargado contenido audiovisual sin autorización. Sin embargo, la sentencia de 17 de junio de 2021 de la Sala Quinta del TJUE ha establecido que el registro sistemático de direcciones IP de usuarios y la comunicación de su nombre o dirección postal al titular de los derechos de propiedad intelectual o a un tercero, para permitir la interposición de una acción judicial de indemnización de daños y perjuicios, son admisibles siempre que estas acciones sean justificadas, proporcionadas y no abusivas, siempre y cuando estén fundamentadas en la infracción de un precepto de derecho nacional.

En este escenario, recientemente se ha dictado la sentencia 714/2022 del Tribunal Supremo (Sala 1ª) de 26 de octubre de 2022 en la que se condenó a Igor Seoane, en su calidad de socio y administrador único de la sociedad mercantil PUERTO 80 PROJECTS, S.L.U., que explotaba la web www.rojadirecta.me sin ningún empleado; al facilitar links que permitían el acceso al visionado en directo o en modo ligeramente diferido de partidos de fútbol, sin el consentimiento de MEDIAPRO. Para ello, se aplica lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 138-2 de la Ley de Propiedad Intelectual, que sanciona la llamada infracción indirecta, que permite extender la responsabilidad a quien induzca, coopere o, teniendo un interés económico directo, cuente con capacidad de control en la conducta infractora.

Aunque esta actividad pudiera parecer altruista en favor de los downloaders, lo cierto es que esta sociedad obtuvo unos pingües ingresos durante los años 2014 a 2019, que oscilaban entre el millón y los dos millones de euros, mediante las cantidades facturadas a empresas de apuestas on line, que pagaban por cada internauta que accedía a sus webs desde la web www.rojadirecta.me perteneciente al condenado.

En cuanto a la emisión de partidos de fútbol en bares sin autorización, la también reciente sentencia 546/2022 del Tribunal Supremo (Sala 2ª), de 2 de junio de 2022 ha condenado a la pena de multa de 720 euros y el pago a La Liga de la indemnización que se fije en ejecución de sentencia, con la atenuante de reparación del daño, por la comisión de un delito leve relativo al mercado y los consumidores del artículo 286-4 del código penal. No obstante, se descarta que se haya producido un delito contra la Propiedad Intelectual, al considerar que, aunque está fuera de toda duda que, sólo si está debidamente autorizada, es legítima la comunicación pública de las grabaciones audiovisuales y las transmisiones de las entidades de radiodifusión, que forman parte del contenido material del derecho a la propiedad intelectual; sin embargo, se rechaza que la vulneración de los derechos exclusivos generados por la emisión de un encuentro de fútbol encaje en la noción de obra o prestación literaria, artística o científica prevista en el artículo 270-1del código penal.

Por Javier López, socio de Écija

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