Si hay un campo controvertido en la propiedad intelectual, ese es sin duda, y con perdón de las entidades de gestión, el del tratamiento de la descarga de archivos o su compartición con base P2P. Pasarán los años y se seguirán generando noticias sobre el encaje de dichos actos con la regulación sobre propiedad intelectual. Por lo pronto, en 2019 dos han sido los casos resueltos por los tribunales: Series Yonkis, en vía penal, y Goear, resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Y en un lapso de tiempo de apenas días.
Quizás el caso Goear es el que ofrece unos ingredientes menos esperables, en el que la sentencia era en parte esperada, confirmando de esta forma la retirada de unos 6.000 archivos de contenido ilícito albergados en la página web. Esta página, que hizo cierta fortuna en la época anterior a Spotify (no había más que acceder, buscar la canción y escucharla en streaming sin más) básicamente almacenaba los archivos que aportaban terceros. Pero no sólo eso, y esa ha sido la clave de la sentencia, sino que a juicio del Tribunal Supremo no había una mera intermediación sino un tratamiento en toda regla de los contenidos subidos por terceros, lo que excluye una labor meramente “técnica, pasiva y automática de almacenamiento”, a lo que se suma la obtención de un beneficio económico, que, dice el Tribunal Supremo, los gestores conocían perfectamente que era ilícito, en este momento de la historia de la era digital. En el fondo, una cuestión largamente tratada en otras resoluciones, a la que es de aplicación no sólo la Ley de Propiedad Intelectual, sino el régimen de responsabilidad previsto en la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (“LSSI”).
En concreto, y esto es lo relevante, se estable que estos actos excluyen esa intermediación pasiva: “El usuario que sube un fichero rellena un formulario (que contiene el título de la canción, el artista, el álbum, el género y la descripción), la página trata esta información y genera etiquetas para poder relacionar unos artistas con otros, ofreciendo un resultado con conexiones con otros artistas o con otras obras musicales del mismo artista, e incorpora valores añadidos (fotografías del artista o del álbum, letras de canciones etc…)”. Además, también se examina la interconexión con otras páginas web y también la interactividad con el usuario: “la página sugiere resultados y realiza autocorrecciones para encontrar el nombre del artista, proporciona los resultados de artistas relacionados con alguna búsqueda realizada en el pasado, incorporando datos de una base propia, ajena a los datos subidos por el usuario. La página facilita la difusión de los contenidos, poniendo a disposición de sus usuarios una serie de aplicaciones para conectarse en Facebook y dispositivos móviles (Android, IPhone, IPad).” La aparición de Spotify supuso el fin de muchas de estas páginas web, al reconvertir en legal un tráfico de archivos que no contaba en absoluto con la autorización de sus titulares, ni al menos una base legal que justificara dichos usos, además de por supuesto ofrecer una experiencia de usuario sin parangón.
Mucha más polvareda levantó en su momento el caso Series Yonkis, recientemente resuelto por un Juzgado de Murcia
También es cierto que la empresa reincidía, puesto que ya arrastraba una sentencia anterior de la Audiencia Nacional en la que se le había considerado responsable. Por último, es interesante que esta sentencia deriva de una resolución de nada menos que 2014 de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, que demuestra ser un órgano a todas luces fallido al menos en lo que a la lucha contra la piratería se refiere.
Mucha más polvareda levantó en su momento el caso Series Yonkis, recientemente resuelto por un Juzgado de Murcia, que se ha saldado con la absolución del creador de la web. Esto no significa que se siente un precedente (ni tampoco que el caso haya finalizado la vía judicial), pero desde luego es un acontecimiento de primer orden, ya que la Jueza ha estimado, en primer lugar, que las conductas no eran expresamente objeto de ningún tipo penal al tiempo de la creación de la web, y segundo que no existe un ánimo de lucro, al menos en la forma que exige el derecho penal. La diferencia con el caso Goear es que aquí, al dilucidarse en vía penal, las cautelas son mucho mayores, y además la Jueza insiste sobre otro hecho que, en el fondo, contribuye a atenuar la responsabilidad penal de los propietarios de la web, como es que quien sube la canción es quien hace el acto de comunicación pública (que es lo relevante).
Ahora bien, el cambio legislativo operado en el año 2015 hace que no se pueda extender el resultado de esta sentencia a otros casos posteriores. Es más, quienes a partir de ese año hayan llevado a cabo conductas similares a las de los creadores de Series Yonkis, lo van a tener mucho más difícil en vía penal, puesto que además, tomando el ejemplo de Goear, está claro que los tribunales ya no van a disculpar a nadie por el solo hecho de alegar desconocimiento de que en Internet también es necesario tener la autorización de los titulares para poder compartir contenidos.
En todo caso, si la música cambió con Spotify, el sector audiovisual también lo está haciendo gracias a las grandes (y no tan grandes) plataformas que ofrecen la comodidad de amplísimos catálogos a precios muy razonables, en lo que se ha demostrado como el mejor antídoto frente a las páginas de dudosa legalidad.
Por Diego de la Vega, Écija Law