Las nuevas tecnologías y la inteligencia artificial han abierto un horizonte en el que parece que todo es posible. Estas nuevas oportunidades hacen que se estén planteando cuestiones tan impensables no hace mucho como revivir –al menos virtualmente– a personas que ya nos dejaron. Un ejemplo de ello son los conciertos con hologramas de estrellas de la canción fallecidas como Michael Jackson, Ronnie James Dio, el rapero Tupac Shakur o Roy Orbison, cuyo holograma ha solido de gira este mismo año acompañado de la Royal Philarmonic Orchestra.
En el cine también se ha empezado a utilizar esta tecnología con resultados asombrosos, como la recreación del actor Peter Cushing en la película Rogue One interpretando a Moff Tarkin, para lo cual se transformó digitalmente la apariencia del rostro del actor Guy Henry para que tuviera el aspecto del de Peter Cushing en la primera entrega de Star Wars de 1977 (Episode IV, A new hope). Pero esto no está exento de polémica, pues cuando Carrie Fisher falleció en 2016 se abrió un debate sobre si debía “resucitarse” a la actriz para que pudiera seguir interpretando su mítico personaje de Leia Organa en futuras películas de la saga. En realidad, esta técnica también fue utilizada con ella en Rogue One, pues se recreó el rostro de Carrie Fisher cuando era joven sobre el cuerpo de la actriz Ingvild Deila. Sin perjuicio de ello, Lucasfilm aseguró que no tenía intención de hacerlo, quedó sobre la mesa la cuestión de si los intérpretes tienen forma de proteger sus derechos tras su fallecimiento.
Aunque la interpretación de los actores está protegida por los artículos 105 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, en estos casos los derechos sobre la interpretación corresponderían al actor actual (que es el que realmente ha realizado la interpretación fijada en la película), y no al actor recreado (cuyo rostro se ha superpuesto sobre el actor que realmente ha interpretado).
Por ello, más que buscar amparo en la normativa sobre propiedad intelectual habría que acudir a la protección que confieren al derecho a la propia imagen el artículo 18 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, cuyo artículo 2 confiere expresamente a la propia imagen la naturaleza de derecho fundamental. Y esta protección tiene una doble vertiente: una en sentido positivo, de forma que su titular (o sus herederos) tienen el derecho de ceder el uso de su imagen a cambio de una contraprestación económica; y otra en sentido negativo, que faculta la prohibición del uso de su imagen sin el debido consentimiento.
Así las cosas, en estos supuestos, en los que el titular del derecho a la propia imagen no puede ejercitar acciones en defensa de sus derechos por haber fallecido, los artículos 4 y siguientes de la citada Ley Orgánica 1/1982 establecen que el ejercicio o continuación de estas acciones por vulneración de estos derechos corresponde a la persona física o jurídica que se haya designado testamentariamente; en su defecto al cónyuge, descendientes, ascendientes y hermanos de la persona fallecida que vivan al tiempo de su óbito; y, en su defecto, al Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de persona interesada.
Pero esta suerte de resurrección digital no solo puede producirse en el caso de personas famosas. El perfeccionamiento de los chatbots emocionales ha llevado a la creación de tecnología basada en la inteligencia artificial, capaz de imitar el comportamiento de una persona fallecida, utilizando la huella digital dejada por ella en el ciberespacio, en redes sociales, chats, fotografías, etc. De esta manera, se pueden mantener conversaciones con ellas, o mejor dicho, con la recreación que hace la aplicación de ellas, en ocasiones con un realismo tal que se tiene la sensación de estar hablando realmente con el ser querido desaparecido.
Al margen de los debates sobre si esto contribuye a superar el duelo o agudiza el problema al no permitir asumir la pérdida con normalidad, lo cierto es que reaviva la cuestión de cuál debe ser el destino de los perfiles en redes sociales de personas fallecidas. Hasta ahora solo era posible solicitar la eliminación de la cuenta o, por ejemplo, en el caso de Facebook, que se convirtiese en un “perfil conmemorativo”. Pero en ninguno de los casos se entregan las claves ni se permite acceder al contenido del perfil, con el pretexto de proteger la privacidad de su titular y de las personas con las que estuvo en contacto.
Sobre esta cuestión se pronunció el pasado mes de julio la sentencia del Tribunal Federal de Justicia de Karlsruhe (Alemania), que concedió a los padres de una niña fallecida a los 15 años al caerse a las vías del metro de Berlín en 2012, el derecho a acceder a la cuenta de Facebook de la menor para obtener información (conversaciones, fotografías, etc.) sobre si la muerte había sido accidental o por suicidio. Aunque la red social se había negado alegando que ello podría violar el contenido privado de otros usuarios que se comunicaron con ella, la resolución establece que, al igual que el correo postal o los diarios personales, las cuentas en redes sociales forman parte del patrimonio de la fallecida, por lo que obliga a que se entreguen las claves y contraseñas a los herederos.
En cuanto a la normativa española, aunque no existe legislación específica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 659 del código civil –que establece que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte–, no habría razón para excluir los perfiles en redes sociales de la herencia de la persona fallecida, por lo que los herederos tendrían derecho a acceder a la misma como a cualquier otro bien o derecho de la herencia, al amparo del artículo 661 del código civil, que dispone que los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones.
Sin perjuicio de ello, también es cierto que un perfil no queda en el estricto ámbito privado, ya que recoge información de terceros, que pueden responder a aspectos íntimos o especialmente sensibles, que dichos terceros sólo habrían querido proporcionar a la persona fallecida y nadie más, por lo que esta regulación podría antojarse obsoleta para regular esta situación que no pudo preverse en el momento de dictarse la norma.
Respecto al impacto de esta tecnología en relación con la normativa sobre protección de datos, aunque el Considerando 27 del Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (GDPR) indica expresamente que el mismo no se aplica a la protección de datos personales de personas fallecidas, también señala que los Estados miembros son competentes para establecer normas relativas al tratamiento de los datos personales de estas.
En este sentido, aunque el Proyecto de Ley Orgánica que sustituya a la vigente LOPD prevé una regulación expresa sobre los datos de las personas fallecidas (artículo 3) y el acceso a contenidos de personas fallecidas (Disposición Adicional Séptima), sería necesaria una regulación específica sobre todos los aspectos del legado virtual de las personas fallecidas, ya que en la actualidad esta realidad virtual puede ser tan importante como la existente en el mundo off line.