Los delitos sexuales son tan antiguos como la propia humanidad y su historia evoluciona de la misma forma que lo hace la del ser humano. Por ello no es de extrañar que en la actualidad este tipo de conductas se hayan adaptado a la realidad virtual que nos rodea. Y es que la imaginación no conoce límites, como lo demuestra el escándalo generado en 2016 al conocerse que a través de Jiedaibao, una conocida plataforma china de peer to peer lending, prestamistas privados solicitaban fotografías y vídeos de contenido pornográfico como garantía de la devolución de lo prestado, de forma que se publicarían en Internet si no se atendía el pago a tiempo. La mayoría de las víctimas son jóvenes estudiantes universitarias con préstamos de 2000 yuanes (menos de 300 euros).
La persecución de estos hechos no puede excusarse en la supuesta ausencia de normativa, pues, como ocurre con todas las infracciones realizadas en el ciberespacio, caso de no disponer de una sanción por una ley específica, pueden encontrar su respuesta en las leyes que rigen el mundo offline. Así, en primer lugar, según lo dispuesto en los artículos 1275 y 1305 del Código Civil, el contrato de garantía “sexual” tiene una causa ilícita que se opone a las leyes o a la moral, lo que provoca su nulidad (STS de 2-12-1981, 28-9-2007 y 2-2-2012). Y, en todo caso, esta conducta, que encajaría en la conocida como “sextorsión”, está tipificada en los artículos 169-1 y 171-2 del Código Penal, que castigan con pena de prisión hasta cinco años a quien amenace a otro con causarle un mal que constituya delitos contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad o el honor; o a quien exija de otro una cantidad bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés.
Otra modalidad que se está generalizando es el “sexting”, consistente en enviar a través de redes sociales o sistemas de mensajería instantánea mensajes con fotografías o vídeos de contenido sexual. A su vez, presenta dos posibilidades. La primera sería en la que la persona que aparece en las imágenes no ha autorizado la grabación, como cuando se realizan grabaciones furtivas de parejas teniendo relaciones sexuales en parques u otros sitios públicos. En este caso, los apartados 1 y 5 del artículo 197 del Código Penal establecen una pena de prisión de hasta cuatro años y multa para quien, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro en relación con su vida sexual, sin su consentimiento, utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen.
En la otra variante, la persona afectada habría consentido la grabación, pero no su difusión a terceros fuera de su ámbito íntimo, como en el vídeo en el que aparecía Olvido Hormigos, entonces concejal del PSOE en Los Yébenes (Toledo), manteniendo relaciones extramatrimoniales y que fue difundido sin su consentimiento en 2012, o más recientemente, el caso de la mujer que aparecía en un vídeo en actitud sexual con dos futbolistas del Éibar y que fue viralizado en 2016. En supuestos como este, el apartado 7 del citado artículo 197 del Código Penal castiga con una pena de prisión de hasta un año o multa al que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.
Algunos ciberdelitos sexuales incluyen conductas como el “dating violence”, que consiste en el control obsesivo a través de teléfonos, y redes sociales, en especial entre los jóvenes, o el “stalking”
A su vez, dentro de esta última, se puede producir que la difusión de las imágenes se realice por la expareja de la víctima como venganza por haber finalizado la relación, o por alguien no correspondido, que se conoce como “revengeporn”. Este fue el caso que padeció una italiana de 31 años, que terminó suicidándose en 2016 al no poder soportar ser el objeto de las burlas públicas que sufrió debido a la difusión en Facebook, Youtube y otras redes sociales, al parecer por su exnovio, de un vídeo en la que aparecía manteniendo relaciones sexuales con varios hombres y se la veía diciendo la frase “¿Estás grabando un vídeo? ¡Bravo!”, que se popularizó en Italia hasta el punto de convertirse en una coletilla recurrente. En estos casos, el mencionado apartado 7 del artículo 197 del Código Penal dispone que la pena se imponga en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia.
Siguiendo en el ámbito de las relaciones de pareja, también se producen otras conductas como el “dating violence”, que consiste en el control obsesivo a través de teléfonos, y redes sociales, en especial entre los jóvenes, o el “stalking”, que es un acoso reiterado de hostigamiento, control o vigilancia que impide a la víctima llevar una vida normal, y sobre el que la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de marzo de 2017 ha declarado que el estado de “enamoramiento” no puede aplicarse como atenuante para rebajar la pena, pues sería justificar la conducta perseguida, con lo que se dejaría vacío de contenido el tipo penal. En estos supuestos, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a otros delitos, resulta de aplicación los artículos 172 ter y 173-2 del Código Penal, que castigan con pena de prisión de hasta dos años y trabajos en beneficio de la comunidad al que, de forma insistente y reiterada y sin estar legítimamente autorizado, acose a su cónyuge o a una persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, alterando gravemente el desarrollo de su vida cotidiana.
Cuando las víctimas de estos ciberdelitos son menores, presentan peculiaridades, como es el caso de “grooming”, en el que un adulto se gana la confianza de un menor para tener contacto sexual, lo que constituye un delito del artículo 183 del Código Penal, sancionado con penas de entre dos y doce años de prisión. Otro supuesto es cuando se obtiene material pedófilo para consumo propio o compartirlo con terceros, de forma que el artículo 183 ter del Código Penal castiga con la pena de prisión de hasta tres años a quien, a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de 16 años y proponga concertar un encuentro o realice actos dirigidos a embaucarle para que le facilite material pornográfico o le muestre imágenes pornográficas en las que se represente o aparezca un menor. Asimismo, el artículo 189-1-b) del Código Penal establece la pena de prisión de uno a cinco años para el que produzca, venda, distribuya, exhiba, ofrezca o facilite la pornografía infantil, o lo posea para estos fines, aunque el material tenga su origen en el extranjero o sea desconocido.
Los datos estadísticos sobre este tipo de delitos no han pasado inadvertidos para los gobernantes que observan con creciente preocupación el auge de los ciberdelitos, en particular los sexuales, con lo que se van ajustando paulatinamente las legislaciones para adaptarla a la nueva ciberealidad y evitar que pudiera producirse la impunidad de estas actuaciones debido al principio de tipicidad que rige el Derecho Penal consagrado por el artículo 25-1 de la Constitución Española, en virtud del cual nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.
De esta manera, en España se operó, entre otras, una reforma en el Código Penal mediante la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que recogió algunas de estas nuevas conductas de forma expresa y existen iniciativas legislativas en muchos países con las que se pretende asegurar la persecución y castigo de estos delitos, como en Suecia, que proyecta que los delitos sexuales cometidos a distancia, ya sea online, por webcams o a través de teléfonos móviles u otros dispositivos, pasen a tener una tipificación expresa y sean sancionados con una pena de diez años de prisión.