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2007091401. Introducción a la protección jurídica del software

Aún así, la polémica acerca del mejor modo de proteger los derechos sobre los programas de ordenador está servida hace tiempo. Por un lado, están quienes afirman la necesidad de proteger el software mediante patentes y, por otro lado, quienes sostienen que las patentes son una lacra para las aplicaciones informáticas y suponen un freno para el desarrollo de las mismas.

Protección jurídica de los programas de ordenador

No es el momento en estas páginas de entrar en ese debate ni de cuestionar qué sistema de protección es mejor. Al contrario, dejando de lado las polémicas y partiendo del actual modo de protección de los programas de ordenador, queremos analizar, aunque sea brevemente, qué clases de derechos de autor existen y qué consideraciones deben tenerse en cuenta en la protección de los mismos.
Por último, hablaremos, brevemente, de un tipo de licencia copyleft, la GPL, que es una de las más extendidas actualmente.

Clases de derechos de autor

Los derechos de autor se clasifican, por un lado, en derechos patrimoniales (de explotación y remuneratorios) y, por otro lado, en derechos morales.
Entre los derechos patrimoniales nos interesa redundar sobre los llamados derechos de explotación, cuyo concepto desarrollamos brevemente a continuación porque sobre la disposición de los mismos va a versar gran parte del contenido de este artículo.
Derecho de reproducción: la definición de este derecho fue modificada hace casi un año con la entrada en vigor de la Ley 23/2006, de 7 de julio, que modifica algunos aspectos del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Si antes de dicha modificación este derecho quedaba definido como la fijación de la obra en un medio que permitiese su comunicación y la obtención de copias, con la modificación de la Ley, el derecho de reproducción se amplía a la fijación directa o indirecta de toda o parte de la obra, ya sea de manera provisional o permanente y que permita la comunicación de la misma y la obtención de copias.
Derecho de transformación: este derecho implica la posibilidad de poder realizar modificaciones en la obra de manera que, de tales cambios, se derive una obra diferente.
Derecho de distribución: la definición de este derecho también ha sufrido ciertos cambios tras las modificaciones introducidas por la Ley 23/2006. Si antes de la entrada en vigor de la misma la distribución implicaba la puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler o préstamo. Con la modificación, la Ley exige expresamente que esa puesta a disposición se haga en soportes tangibles.
Derecho de comunicación pública: el concepto de comunicación pública no ha sufrido cambios con la entrada en vigor de la Ley mencionada, pues, comunicación pública sigue siendo el acto a través del cual una pluralidad de personas pueden tener acceso a la obra sin distribución previa de ejemplares. Pero sí que se han ampliado los casos en que esa comunicación pública puede llevarse a cabo, incluyéndose la puesta a disposición por procedimientos alámbricos o inalámbricos de manera que cualquier persona pueda acceder a ellos desde el lugar y en el momento que elija.
Entre los derechos morales, la otra clase de derechos a la que hacíamos referencia al principio, se encuentran, entre otros, el derecho que tiene el autor de una obra a retirar la misma del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños o perjuicios a los titulares de los derechos de explotación.
El derecho del autor a decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma y el derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra, es decir, el derecho que tiene el autor a impedir que su obra sufra una modificación o deformación, sin su consentimiento, bien por la actuación de un tercero, bien después de haberla vendido, o de haber autorizado su explotación.
Al contrario de lo que sucede con los derechos patrimoniales que pueden ser cedidos por el autor, los derechos morales son irrenunciables.
Como decíamos que los programas de ordenador se protegen mediante la normativa de derechos de autor, cuando la Ley habla de “obras” debemos entender el software comprendido entre las mismas.
Transmisión (cesión) de los derechos de explotación
Los derechos de explotación son derechos exclusivos del autor del programa. No obstante esos derechos pueden ser transmitidos por el autor a terceras personas.
En el caso de los programas de ordenador, los derechos de explotación se transmiten mediante la concesión de licencias que no son otra cosa que contratos en los que se establecen qué facultades concede el creador del programa a terceras personas sobre sus derechos de explotación.
Existen un gran número de licencias susceptibles de ser aplicadas al software tanto para su uso, como para su comercialización.
Las más habituales suelen ser las licencias de uso de software, mediante las cuales el titular de los derechos de explotación del programa, concede al usuario final el uso del software a cambio de una retribución. El caso más habitual son las llamadas EULA (End User License Agreement) por las que, el titular del programa, únicamente permite el uso del mismo.
Otro tipo es la licencia de distribución de software. Puede introducir variantes e incluir la transformación del software junto con la distribución, en el caso de que la empresa licenciataria, por ejemplo, necesite adaptar el programa a sus necesidades
A la hora de transmitir los derechos de explotación, tanto el autor que cede sus derechos de explotación, como el cesionario que los recibe, deben tener en cuenta las condiciones en que dicha cesión se lleva a cabo y las consecuencias derivadas de la misma.
Las condiciones a las que nos referimos son las que quedan plasmadas en la licencia del programa y van a regir el modo en que la disposición de los derechos de explotación puede llevarse a cabo. Por eso es fundamental que la licencia recoja una serie de requisitos a los que las partes puedan atenerse para saber cómo, de qué forma y de qué derechos de explotación pueden disponer.
Obviamente la Ley de Propiedad Intelectual vela, ante todo, por la protección de los derechos de los autores. Por eso, cuando el autor cede sus derechos de explotación, la cesión va a quedar siempre limitada:
– Al tiempo y ámbito territorial que se determinen.
Si no se establece el ámbito territorial al que se ciñe la cesión, se entiende que se limita al ámbito territorial del país en que se realiza la cesión.
Cuando se transmitan los derechos de explotación del programa, a falta de mención del tiempo, la transmisión se entiende limitada a cinco años. Transcurrido dicho plazo cabe entender que concluye el plazo por el que se ha concedido la transmisión del derecho de explotación.
– A las modalidades de explotación expresamente previstas.
Las modalidades de explotación que no estén expresamente previstas, se entiende que no están incluidas. De ahí la importancia de definir todas las modalidades de explotación. Por ejemplo, en la licencia de uso: para instalar en un puesto concreto para cualquier usuario, o para un único usuario sin importar el número de máquinas o para instalar en un servidor para muchos usuarios, etc.
– Al derecho o derechos cedidos.

Sólo se ceden los derechos que se establezcan. Cabe la cesión de derecho de reproducción pero no la de distribución, por ejemplo. O bien, la posibilidad de distribuir el programa pero no de transformarlo.

El software libre (en particular, la licencia GPL)

El software libre es un fenómeno social y tecnológico muy importante hoy en día cuyo precursor fue Richard Stallman con la creación, en 1.984, de la Free Software Foundation (FSF). Con el fin de abordar los aspectos jurídicos de su proyecto, la FSF publicó la licencia GPL, la licencia de tipo copyleft más utilizada del mundo.

La filosofía de la licencia GPL se refleja en cuatro libertades que la FSF considera básicas para el usuario:
Libertad 1: La libertad de usar el programa, con cualquier propósito.
Libertad 2: La libertad de estudiar cómo funciona el programa, y adaptarlo a las necesidades de cada usuario. El acceso al código fuente es una condición previa para esto.
Libertad 3: La libertad de distribuir copias, para poder ayudar a la comunidad de programadores.
Libertad 4: La libertad de mejorar el programa y hacer públicas las mejoras a los demás, de modo que toda la comunidad se beneficie de ellas. El acceso al código fuente también es un requisito previo para esto.
Cuando el autor de un programa de ordenador licencia el mismo bajo GPL, pone a disposición de terceros su derecho exclusivo de traducir, adaptar, arreglar o cualquier otra transformación del programa de ordenador con la facultad, además, de distribuir ese nuevo trabajo, siempre y cuando se haga con las condiciones que especifica la licencia: anunciando los cambios que ha realizado, licenciando los cambios bajo GPL y anunciando el copyright al ser ejecutado el programa.
Es decir, aunque la Ley sea proautor, como comentábamos más arriba, éste decide prescindir de todas las facultades a su favor y restricciones frente a los cesionarios que la Ley le otorga y ceder sus derechos de explotación sobre el programa de la manera más amplia posible.
El análisis jurídico de una licencia como la GPL es sumamente interesante, sobre todo si se es un poco “friki” en esto del derecho y la informática. No es el objeto de este artículo pero, si el tema les interesa, ponemos a su disposición nuestro estudio sobre la validez jurídica de la licencia GPL en España que puede descargarse gratuitamente desde este link: [http://www.sanchez-crespo.com/archivo/software-libre].

El informe está basado en la versión 2 de la licencia GPL y nos hemos propuesto liberar un nuevo estudio antes de octubre basado en la versión 3 de la licencia que se ha publicado el pasado 29 de junio. El nuevo estudio estará disponible en ese mismo enlace.

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