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Temores y certidumbres en torno a la reforma de la Directiva de copyright

La reciente aprobación en el Parlamento Europeo del texto sobre la propuesta de Directiva sobre los derechos de autor, o Directiva de copyright,  ha suscitado un enorme revuelo por el alcance de algunas de las medidas que han sobrevivido hasta la versión definitiva tras un largo período de negociaciones que arranca desde la presentación del proyecto en 2016. No obstante, el texto no es definitivo, puesto que deberá ser discutido con el resto de instituciones europeas antes de su aprobación final, previsiblemente ya en 2019, a lo que habrá que sumar el plazo de transposición para que se empiecen a notar sus efectos.

Aunque la propuesta de Directiva debe entenderse en el marco del Mercado Único Digital, las medidas de más alcance no tienen necesariamente que ver con la eliminación de barreras a la difusión de contenidos digitales entre Estados miembros, asociado al mejor funcionamiento del mercado interior, aspecto éste que ya ha generado interesantes normas que ya están en vigor, como el Reglamento de Portabilidad Transfronteriza. Más bien se ha querido utilizar la ocasión para regular determinadas prácticas propias del ámbito digital y que a juicio del legislador europeo causan ciertas distorsiones en el triángulo conformado por autores, editores y consumidores.

Sin lugar a dudas los artículos 11 y 13 han provocado las mayores suspicacias en torno a la reforma, en un debate cuyo fondo no es nuevo (si se debe permitir la difusión de contenidos sujetos a derecho de autor a través de determinados mecanismos digitales como redes sociales con una mayor permisibilidad que en el mundo analógico), pero que una buena parte de los medios han orientado, de forma un tanto exagerada, como una batalla por el futuro de la libertad de expresión en la Unión Europea.

Sin llegar a tanto, no se puede soslayar que ambos artículos vienen cargados de contenido, situando en el centro del debate a las empresas editoras de prensa digital y a los gigantes de Internet, que no dejan de ser empresas cuyos modelos de negocios están basados, entre otras cosas, en la difusión masiva de contenidos compartidos por los usuarios.

El artículo 11 extiende de forma expresa a las “editoriales de publicaciones de prensa” los derechos de explotación generalmente reconocidos, si bien con el inciso “de manera que puedan obtener una remuneración justa y proporcionada por el uso digital de sus publicaciones de prensa por proveedores de servicios de la sociedad de la información”, sin duda con el objetivo de restringir la compartición de dichos materiales a menos que haya una contraprestación. Por esa razón se ha vinculado al infructuoso “canon AEDE” español.

Caso Svensson

Del debate parlamentario ha surgido una importante matización que quizás provenga de la jurisprudencia europea y especialmente del célebre caso Svensson, para aclarar que no se trata de meros hipervínculos, e igualmente se ha introducido una enmienda para rebajar el plazo inicial de 20 años a 5. Los efectos son inciertos, sobre todo a la vista de precedentes como el español, y habrá que ver cómo resultan las distintas transposiciones en los Estados miembros, lo que previsiblemente dará lugar a tratamientos distintos a situaciones jurídicas idénticas derivadas de un mismo acto de explotación.

Tratar la Directiva de copyright como una suerte de regulación “anti-memes”, resulta, como poco, algo simplista

Por su parte, el artículo 13, en la medida en que pueda afectar a redes sociales, fomenta la suscripción de acuerdos paraguas entre titulares de derechos y “servicios de intercambio de contenidos en línea”, y por otra parte, y aquí ha surgido la crítica, instituye la obligación de dichos servicios de establecer un sistema de control ex ante sobre la carga de contenidos por parte de los usuarios. Tampoco esta es una técnica nueva, en la medida en que es técnicamente viable y se viene utilizando de forma similar en servicios como Youtube, a través de su herramienta Content ID.

La idea de generalizarlo y hacerlo obligatorio supone un reto para muchas empresas que gestionan este tipo de sitios, y tiene la enorme contrapartida de que traslada la carga del control a esas mismas empresas, quienes pueden limitar, en muchos casos probablemente de manera desacertada, la compartición de contenidos inocuos. Es este artículo el que ha sido considerado por muchos como una suerte de regulación “anti-memes”, lo que resulta, como poco, algo simplista, pues la fórmula tan difundida del meme encuentra apoyo legal más bien en límites al derecho de autor como la parodia, que no se reforma, y por tanto, sigue valiendo como base para su difusión. Más incertidumbre aún genera el hecho de que los Estados deban garantizar a los usuarios un acceso a un “órgano independiente de resolución de litigios”, con las dificultades prácticas que en algunos casos como el español ello entraña.

A pesar del revuelo, el texto todavía puede sufrir modificaciones, y habrá que esperar hasta que sea una realidad. Y aunque las reformas son notables, lo cierto es que, más allá de los intereses de los distintos sectores, el proyecto de Directiva se inscribe en la importante serie de cambios legislativos por los que lleva apostando la Comisión Europea en los últimos años.

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