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Selfies y responsabilidad legal

Javier López
Ecija Abogados

Desde que el 16 de enero de 2011 comenzó el fenómeno “selfie” –cuando Jennifer Lee colgó una foto a Instagram con el hashtag #selfie–, más de doscientos millones de autofotos se han subido a las redes sociales, provocando que se haya convertido en un auténtico fenómeno social. En algunos casos esta afición a publicar en redes sociales este tipo de fotos con el afán de coleccionar “likes” se ha convertido en una peligrosa obsesión por la que hay personas que no dudan en poner en peligro su propia vida con tal de obtener el selfie más impresionante.

Es el caso de los “rooftoppers”, instagramers que no dudan arriesgarse trepando edificios y abruptas montañas, o colgándose de aviones para hacer una fotografía que les convierta en estrellas del ciberespacio y multiplicar el número de “followers” y, si pueden, dar el salto al sector de la publicidad, como el joven chino Lamyock, que ha trabajado para marcas como Apple, Adidas o Calvin Klein. También son famosos el moscovita Ivan Kuznetsov “Beerkus”, que ofrece a sus 240.000 seguidores selfies tomados en el Camp Nou, la Torre Eiffel o los rascacielos más altos de China; Max Ross, que se fotografía en lo alto de edificios de cien pisos; o KirillVselenky, que se ha retratado en la pirámide de Keops.

Pero, en ocasiones, la temeridad desplegada para logar el ansiado selfie termina en tragedia. Según un informe publicado en 2016 por la Universidad Carnegie Mellon y el Instituto de Información Indraprastha de Nueva Delhi, 76 de las 127 muertes provocadas por selfies en 2014 y 2015 se produjeron en la India. China es el otro gran afectado por estas terribles estadísticas, pero no es exclusivo de ellos. De hecho, haciendo una comparativa en la relación con la población, España ocuparía el segundo puesto en el ranking mundial de muertes relacionadas con selfies por detrás de Portugal.

Desde el punto de vista de legal, se plantea la cuestión de si la responsabilidad de estas muertes corresponde únicamente a los fallecidos o a alguien más, especialmente, en el caso de los menores. Así, en el caso de que se produzcan en lugares peligrosos de propiedad privada que no dispongan de las barreras necesarias para impedir el acceso o medidas de protección adecuadas, sus propietarios podrían incurrir en la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1902 del Código Civil, que establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado, siempre que exista el deber jurídico de realizarlo, se haya producido un daño y haya una relación causal entre aquél y éste.

En el supuesto de que los accidentes se produzcan en terrenos o edificaciones de propiedad pública que puedan implicar algún peligro, podría plantearse la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración (estatal, autonómica, municipal, etc.), que, según la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado, en la que sería indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de un hecho imputable a la Administración, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, debiendo existir un nexo causal entre el resultado y el actuar de la Administración.

En la otra cara de la moneda, también en necesario analizar la responsabilidad de los daños que los cazadores de selfies hayan podido realizar a terceros o en la propiedad de terceros. Así, en virtud del precepto del Código Civil citado, deberán responder ante los afectados, públicos o privados, debiendo indemnizarles los daños causados; y, en caso de que el autor de los hechos sea menor de edad, a tenor de lo dispuesto en el en el artículo 1903 del Código Civil, los padres y tutores serán responsables de los daños causados por los hijos que se encuentren bajo su guarda, así como por los menores o incapacitados que están bajo su autoridad y habiten en su compañía, en aplicación de la llamada culpa in vigilando, in custodiando o in educando (STS de 10 de marzo de 1983).

Mención especial merecen los selfies realizados en vehículos porque suponen una infracción del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que establece que el conductor debe estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo, prohibiendo expresamente la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil; y porque podrían cometerse los delitos previstos en los artículos 380 y 381 del Código Penal, que castigan con penas de prisión, multa y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores al que conduzca con temeridad manifiesta y ponga en peligro la vida o la integridad de las personas.

Realizar selfies en determinados lugares puede implicar la comisión de delitos tipificados en el Código Penal, como el delito de allanamiento de morada

Además, en el supuesto de que se produzca un accidente de tráfico por culpa de que su conductor esté haciendo o colaborando en hacer un selfie, y se produzcan daños personales y/o materiales, puede presentarse un problema añadido, que es que la compañía de seguros discuta que deba asumir el pago de la cobertura establecida en la póliza, amparándose en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que dispone que el asegurador puede oponer la culpa exclusiva del perjudicado en la realización del hecho.

Además, realizar selfies en determinados lugares puede implicar la comisión de delitos tipificados en el Código Penal, como el delito de allanamiento de morada, domicilio de personas jurídicas y establecimientos abiertos al público, en el caso de que se entre en edificios sin autorización(artículo 202 a 204); delitos sobre el patrimonio histórico, cuando por imprudencia grave se causen daños, en cuantía superior a 400 €, en un archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, etc. o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico o monumental o en yacimientos arqueológicos (artículo 324); delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente, si en un espacio natural protegido se daña gravemente por imprudencia grave alguno de los elementos que hayan servido para calificarlo (artículos 330 y 331), etc.

Por lo que se refiere a la privacidad, los selfies publicados también pueden ser fuente de conflictos, debido a la costumbre generalizada de hacer fotografías en los que aparecen terceros que, además, en ocasiones son menores. Y es que, salvo que se cuente con el consentimiento de estas personas (o sus padres o tutores), en las fotografías que se suban a las redes sociales o internet no pueden incluirse imágenes de terceros, ya que podría suponer una vulneración de los derechos fundamentales a la intimidad y la propia imagen protegidos por el artículo 18-1 de la Constitución y la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Esta protección se refuerza especialmente en el caso de los menores, tanto por la Instrucción 2/2006 sobre el Fiscal y la protección del Derecho al Honor, Intimidad y Propia Imagen de los Menores, como por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), cuyo artículo 44-3) tipifica como infracción grave el haberse producido un tratamiento de datos sin el consentimiento de las personas afectadas (o sus padres o tutores) en los términos del artículo 5 de la LOPD y, la comunicación de los datos sin haber obtenido el consentimiento para ello; lo que podría suponer una multa económica cuya cuantía oscila entre 40.001 y 300.000 €, que es la sanción prevista para las infracciones graves por el artículo 45-2 de la LOPD.

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